Código Civil de la República Argentina

El Código Civil de la República Argentina fue el cuerpo legal que, hasta el 2015, reunía las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado por el Congreso de la Nación a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley n.º 340, promulgada el 29 de septiembre del mismo año, entrando vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, constituyó la base del Derecho civil argentino hasta el 1 de agosto de 2015,[1] cuando entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

Código Civil de la República Argentina

Portada del Código Civil de la República de Argentina. Edición de 1923.
Tipo Código civil
Idioma Español
Redactor(es) Dalmacio Vélez Sarsfield
Promulgación 29 de septiembre de 1869
En vigor 1 de enero de 1871
Derogación 1 de agosto de 2015
Reemplazado por Código Civil y Comercial de la Nación

El código de Vélez Sarsfield refleja la influencia del Derecho continental y de los principios liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el Código Civil de Chile, Código Civil de Francia y sus comentaristas, la legislación colonial española que aún estaba vigente en la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço de um Código Civil para o Brasil de Teixeira de Freitas y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.[1]

La aprobación del Código Civil argentino era necesaria por motivos jurídicos y políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitaría el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes, y la aplicación por parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la legislación provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley n.º 17711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5 % del articulado, se destaca por el cambio de orientación que experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no solo proponían la reforma de las instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el Código de Comercio, a imitación del italiano y otros cuerpos legales similares.

Antecedentes

Durante el gobierno de Justo José de Urquiza fueron impulsados varios proyectos sobre esta materia.

La codificación en la República Argentina fue parte de un proceso que se dio a escala mundial debido a las ventajas que otorgaba este sistema. Si bien existieron anteriormente codificaciones, las realizadas durante finales del siglo XVIII y el siglo XIX tuvieron una gran influencia en la redacción del Código Civil de la Argentina. Gracias a ellas existieron diferentes intentos de codificación civil en la República Argentina durante la primera mitad del siglo XIX, pero finalmente fue llevado a cabo en 1869.[2]

La unificación del país y el crecimiento y fortalecimiento político demandaban la codificación de las leyes civiles ya que no se podía mantener la incertidumbre de una legislación inadecuada, dictada para la nación española.[2]

Con anterioridad al Código Civil se habían realizado varios ensayos, los cuales no tuvieron éxito. En 1824 Juan Gregorio de Las Heras designó, mediante un decreto, una comisión encargada de redactar el Código de Comercio y otra encargada de redactar el Código Militar, pero ninguno de los dos proyectos fueron realizados.[2] En 1831 la Legislatura de Buenos Aires adoptó el Código de Comercio español redactado en 1829 y nombró una comisión para que le realizara las reformas convenientes.[2] En 1852 Justo José de Urquiza creó una comisión de 14 miembros para la redacción de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Procedimientos;[1] pero la revolución del 11 de septiembre de ese año, que culminó con la separación de la Provincia de Buenos Aires de la Confederación Argentina, impidió que el proyecto fuera concretado.[2]

La Constitución argentina de 1853, en el inciso 11 del artículo 67, facultó al Congreso para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería.[3] A efectos de cumplir con el mandato constitucional Facundo Zuviría propició ante el Senado de la Confederación una ley que facultaba al Poder Ejecutivo el nombramiento de una comisión para esos fines. La ley fue sancionada y promulgada por Urquiza, pero por motivos financieros la iniciativa fue postergada.[3]

En el Estado de Buenos Aires la iniciativa para la propulsión de un Código Civil tuvo la misma suerte. El 17 de octubre de 1857 se sancionó una ley que autorizaba al Poder Ejecutivo a utilizar los fondos necesarios para la redacción de los Códigos Civil, Criminal y de Procedimientos, pero la iniciativa se vio finalmente frustrada.[4] Sin embargo, el Código de Comercio no corrió la misma suerte: la redacción de este código había sido encargada a Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo Maturana quienes la enviaron a la Legislatura para su aprobación.[3] Finalmente el Código de Comercio del Estado de Buenos Aires fue sancionado en 1859, siendo este mismo código el adoptado por la Nación en 1862 y modificado en 1889.[5][1]

Legislación vigente antes de su sanción

Portada de las Siete Partidas.

Hasta la sanción del Código la legislación argentina se basaba en la española, previa a la Revolución de Mayo, y en la llamada legislación patria.

Legislación española

La legislación española vigente en el país era la Nueva Recopilación de 1567 ya que la Novísima Recopilación de 1805 no tuvo aplicación antes de la revolución.[6] La Nueva Recopilación contenía leyes provenientes del Fuero Real, el Ordenamiento de Alcalá, el Ordenamiento de Montalvo y las Leyes de Toro.[6] El orden de prelación era el siguiente: 1º) Nueva Recopilación, 2º) Fuero Real, 3º) Fuero Juzgo, 4º) Fuero Viejo de Castilla, 5º) las Partidas.[6] Sin embargo debido al prestigio, la extensión de las materias tratadas y al mayor conocimiento que tenían de ellas los jueces y abogados, se aplicaban ordinariamente las Siete Partidas.[6][7]

Legislación patria

La legislación patria se componía de las leyes sancionadas por los gobiernos nacionales y provinciales. Estas leyes eran consideradas de menor importancia comparadas con la legislación española[2] y no la alteraron, conforme al principio según el cual la emancipación política deja subsistente el Derecho privado anterior, hasta que el nuevo Estado en ejercicio de su soberanía disponga de otra manera.[8] Las principales leyes nacionales eran la de libertad de vientres y de los esclavos que entraren al territorio (1813), la de supresión de mayorazgos (1813), la de enfiteusis (1826), y la de supresión del retracto gentilicio (1868) o derecho del pariente más próximo dentro del 4º grado para adquirir los bienes raíces de la familia vendidos a un extraño.[2][9]

También existieron diversas leyes y decretos provinciales que modificaban diferentes instituciones, ejemplos de esto fue la emancipación por habilitación de edad o emancipación dativa (dictada por Buenos Aires el 17 de noviembre de 1824, por Tucumán el 1 de septiembre de 1860 y por Entre Ríos el 10 de marzo de 1866); la determinación del domicilio en el lugar de la estancia principal (dictada por Buenos Aires el 16 de septiembre de 1859); sobre libros de nacimientos, matrimonios y defunciones a cargo de los curas párrocos (dictada por Buenos Aires el 19 de diciembre de 1821, por Jujuy el 7 de septiembre de 1836 y Santa Fe el 17 de mayo de 1862); sobre restricciones y límites al dominio (dictada por Buenos Aires el 27 de julio de 1865, por Jujuy el 24 de febrero de 1855 y el 7 de marzo de 1857, por Córdoba el 27 de agosto de 1868); y sobre arrendamientos de campos (dictada por Santa Fe el 31 de julio de 1837).[2][9]

Redacción y sanción

Dalmacio Vélez Sarsfield, redactor del Código Civil.

La República Argentina había intentado sin éxito sumarse al movimiento codificador que tomaba impulso en algunas de las potencias mundiales. La codificación conllevaría grandes ventajas a una legislación que se caracterizaba por su dispersión, y por consiguiente, de difícil aplicación. Este sistema dotaría principalmente de unidad y coherencia a la legislación civil, y de esta forma facilitaría su conocimiento y aplicación.

También existían razones de nacionalismo jurídico que influyeron en su impulso, ya que se consideraba necesario reafirmar la independencia política, conseguida hace décadas, mediante la independencia legislativa. La legislación más influyente en el Derecho argentino era hasta ese momento la legislación española sancionada hace siglos, ya que el Derecho patrio era de escasa influencia en el Derecho privado.[10]

Por último, la sanción de un código supondría un instrumento muy eficaz para consolidar la unión nacional, que había sido conseguida con mucho esfuerzo pocos años atrás. La unificación podría haberse visto dañada si las provincias hubiesen mantenido en vigencia sus propias leyes, o hubiesen sancionado nuevas para subsanar los errores de la legislación española, de manera independiente, en lugar de hacerlo mancomunadamente.

El 6 de junio de 1863 fue sancionada la Ley n.º 36, iniciativa del diputado correntino José María Cabral, que facultaba al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de los Códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del Ejército.[5] Si bien esta ley facultaba la creación de comisiones pluripersonales, el presidente Bartolomé Mitre decidió encargarle la tarea a una sola persona, Dalmacio Vélez Sarsfield, mediante un decreto fechado el 20 de octubre de 1864.[5][11]

Vélez Sarsfield redactó el proyecto del Código Civil sin colaboradores, sino con la ayuda de algunos amanuenses que pasaban en limpio sus borradores. Estos amanuenses fueron Victorino de la Plaza, quien luego sería Presidente de la Nación, Eduardo Díaz de Vivar y la hija de Vélez Sarsfield, Aurelia.[12] Para realizar esta tarea, el codificador se recluyó en una quinta de su propiedad ubicada en Almagro; en el solar que hoy ocupa el Hospital Italiano ( donde figura la placa) en la calle Gascón 450 de la Ciudad de Buenos Aires, donde redactó los borradores que sus ayudantes pasaron en limpio. Este ejemplar en limpio fue entregado al Gobierno para su impresión y luego destruido. Los borradores se encuentran actualmente en la Universidad Nacional de Córdoba.[12][13]

Victorino de la Plaza, futuro Presidente de la Nación, fue uno de los ayudantes de Vélez Sarsfield.

A medida que Vélez Sarsfield completaba su obra la enviaba al Poder Ejecutivo. De esta forma se dispuso su impresión y su distribución entre los legisladores, magistrados, abogados «y personas competentes, a fin de que estudiándose desde ahora váyase formando a su respecto la opinión para cuando llegue la oportunidad de ser sancionado».[14] De esta forma, en 1865 terminó y entregó el libro I, las dos primeras secciones del libro II en 1866, la tercera sección de ese libro a principios de 1867, el libro III en 1868 y el libro IV en 1869.[15] De esta forma completó la tarea luego de cuatro años y dos meses de trabajo.

Terminado el proyecto, el presidente Domingo Faustino Sarmiento envió el 25 de agosto de 1869 una nota al Congreso propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil. En el mensaje Sarmiento recomendaba que se le diera vigencia en forma inmediata, «confiando su reforma a la acción sucesiva de las leyes, que serán dictadas a medida que la experiencia determine su necesidad».[14]

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto el 22 de septiembre de 1869, luego de que fueran rechazadas diferentes propuestas de aplazamiento y objeciones al tratamiento a libro cerrado. La Cámara determinó como fecha de vigencia el 1 de enero de 1871. El proyecto pasó a la Cámara de Senadores, donde fue sancionada el 29 de septiembre y luego promulgada por Sarmiento el 29 de septiembre de ese año como Ley n.º 340.[16]

El proyecto fue sancionado a libro cerrado, algo que según Llambías no es discutible:[17]

Los cuerpos parlamentarios, por su composición y funcionamiento, carecen de idoneidad para emprender el estudio y debate analítico de una obra científica de tan delicado carácter sistemático como es un Código. Lo verosímil es esperar que semejante debate resulte inorgánico e interminable y que en caso de prosperar las enmiendas que se auspicien quede arruinada la coherencia del sistema general, por no haberse comprendido que la principal de las ventajas de las codificaciones reside en esa metodización de la ley, que permite luego obtener de ella el máximo rendimiento.

En el solar donde hoy se encuentra el Hospital Italiano, Gascón 450, hoy barrio de Almagro, Ciudad de Buenos Aires; allí se encontraba la quinta de Velez Sarsfield, donde escribió el Código Civil de Argentina.

Fuentes del Código Civil

Para la redacción del Código, Dalmacio Vélez Sarsfield se inspiró en Códigos contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrina reinante en la época. Las fuentes pueden clasificarse en el Derecho romano, la legislación española y patria, el Derecho canónico, el Código de Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes menores.[1] Ricardo Zorraquín Becú afirmó que este código fue:

uno de los más perfectos del mundo por su método, el acierto de sus disposiciones, la riqueza de su contenido y la novedad de algunas construcciones jurídicas que hasta entonces no habían llegado tener estado legislativo.[1]

Derecho romano

El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas directamente del Corpus Iuris Civilis o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sarsfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, incluso algunos que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Este fue el caso de la «tradición» como modo de transmitir el dominio, que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación del «consentimiento». Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.[18][19]

La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán Friedrich Karl von Savigny con su obra Sistema de Derecho Romano Actual (System des heutigen römischen Rechts), utilizada especialmente en lo referido a personas jurídicas, obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de domicilio como elemento determinante de la ley aplicable al estado y la capacidad de las personas.[18][19]

Legislación española y patria

Terminada la labor de recopilación, Vélez Sarsfield fue criticado por haber dejado de lado la utilización como fuente de la legislación española, que en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue Juan Bautista Alberdi, quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez:

Si el doctor Alberdi hubiese recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo, son las leyes que nos rigen. El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las recopiladas.
Cabral Texo, Jorge. Juicios críticos sobre el Código Civil argentino, p. 249.

La influencia del antiguo Derecho en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba, pero no así en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, que Vélez utilizó adoptándolo a las nuevas necesidades.[10][20]

La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Este es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge el artículo 3572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Legislatura de Buenos Aires el 22 de mayo de 1857.[10][21] Vélez también tuvo en cuenta los usos y costumbres del país, en especial en lo referente a la organización familiar.[10][20]

Derecho canónico

El Derecho canónico tuvo una gran influencia en lo referente al Derecho de familia, en especial sobre el matrimonio. Vélez Sarsfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la Iglesia católica, tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles.[22] Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantuvo hasta la sanción de la Ley de Matrimonio Civil. En relación con esto, el codificador argumentó:

Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto.
Nota del artículo 167, Código Civil Argentino

Esta resolución tomada por Vélez Sarsfield tiene su explicación en los usos y costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una ley de matrimonio civil por parte de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe en 1867: la ley produjo una reacción popular que culminó con la renuncia del gobernador y la disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir la dejó sin efecto.[23]

La obra de Augusto Teixeira de Freitas fue una de las fuentes del Código Civil Argentino.

Código de Napoleón

La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy importante, y el Código Civil Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas.

La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del código francés.[24] [25][26] Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de Charles Aubry y Frédéric Charles Rau (en especial la tercera edición publicada en París durante los años 1856 y 1858) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó aproximadamente en 700 artículos.[27] La obra de Raymond Théodore Troplong suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de Jean Charles Florent Demolombe tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos.[28] [29][30]

La obra de Freitas

La influencia del jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas llegó a través de dos de sus obras: la Consolidación de las Leyes Civiles (Consolidaçao das Leis Civis) y su Esbozo de Código Civil para Brasil (Esboço de un Código Civil pra Brasil).

El Código Civil de Chile, redactado por Andrés Bello, fue una de las principales fuentes del Código Civil Argentino
El proyecto de Código Civil de Uruguay de Eduardo Acevedo fue una de las fuentes del Código Civil Argentino

Vélez Sarsfield utilizó además diversos Códigos y obras doctrinarias que ejercieron en el Código Civil argentino una influencia secundaria. La Consolidación de las leyes civiles[31] ordena en 1333 artículos el material de la legislación portuguesa, que presentaba la misma dispersión que la legislación española en América.

El Esbozo de Freitas fue encomendado por el Imperio del Brasil en 1859, pero después de 4908 artículos quedó inconcluso, sin alcanzar la sección de sucesiones; pese a ello, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sarsfield y los tres primeros libros del Código Civil Argentino contienen más de 1200 artículos tomados del Esbozo.[32][33]

Otras fuentes

Después del Código Civil Francés, el código que mayor influencia ejerció fue el Código Civil de Chile, promulgado en 1855 y redactado por el jurisconsulto Andrés Bello. Este código era muy valorado por el codificador argentino, pues aquel lo consideraba como superior a los europeos (según nota de remisión), y se estima que este texto sirvió para la formulación de 170 artículos del código argentino.

También se valió del Código de Luisiana, que utilizó para la redacción de 52 artículos, del Código Albertino para los Estados Sardos, de la consolidación legislativa rusa, del Código de Parma, del Código de las Dos Sicilias, del Código General Prusiano de 1874, del Código austríaco de 1811, del Código del Estado de Nueva York y el Código italiano de 1865.

Otro antecedente inmediato fue el proyecto de 1851 preparado por Florencio García Goyena para Código Civil de España, que cuenta con 3.000 artículos, y se calcula que sirvió para la formulación de 300 artículos del código argentino.[34]

Finalmente, del proyecto de Código Civil para Uruguay, presentado en 1851 por Eduardo Acevedo Maturana, Vélez utilizó 27 artículos y algunas referencias para sus notas.[32][35]

Estructura

Vélez Sarfield dedicó mucho esfuerzo a la elección de un método adecuado y, luego de someter a críticas a los métodos de la Instituta de Justiniano y del Código Civil Francés, decidió utilizar el seguido por Freitas en su Consolidaçao das Leis Civis, que reconoce su origen en las enseñanzas de Friedrich Karl Von Savigny.[36]

Según las ideas de Freitas conviene comenzar un Código por las disposiciones generales y luego pasar a las referidas al sujeto de toda relación jurídica (la «teoría de las personas»).[36] Pero como los hombres no viven aislados sino en el seno de su familia, deberá continuarse con el régimen de familia.[36] Luego el sujeto entra en la vida civil y establece vinculaciones de persona a persona, las «obligaciones», o de la persona con las cosas que le están sometidas, los «derechos reales».[37] Finalmente debe legislarse sobre la teoría del patrimonio con las «sucesiones» y la «teoría de los privilegios».[37] Por último, la institución de la prescripción, que al referirse al conjunto de derechos en general se consideró apropiado ubicarla en una sección dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.[37]

De tal manera, la organización del Código Civil es la siguiente:

  • Títulos preliminares: el Código Civil se inicia con dos títulos preliminares. El primer título trata de las leyes y elabora una «teoría general de la ley». El segundo se refiere al modo de contar los intervalos en el Derecho.
  • Libro I: este libro está dedicado a las personas. La primera sección de este libro, «De las personas en general», trata sobre las personas en sí mismas, y el segundo, «De los derechos personales en las relaciones de familia», de la familia.
  • Libro II: este libro se divide en tres secciones. La primera trata sobre las obligaciones en general y sobre su extinción. La segunda, sobre los actos y hechos jurídicos que producen la adquisición, modificación, transferencia y extinción de los derechos y obligaciones. Finalmente, la tercera trata sobre las obligaciones que nacen de los contratos.
  • Libro III: este libro trata sobre los derechos reales, tratando las cosas en sí mismas o en relación con las personas.
  • Libro IV: este libro contiene un título preliminar sobre la transmisión de derechos en general. Luego tiene tres secciones: la primera trata sobre las sucesiones mortis causa, la segunda sobre privilegios y derecho de retención, y la tercera trata sobre la prescripción.[1][38][39]

Principios fundamentales

La redacción del Código Civil se estructuró en una serie de principios fundamentales, que se basaban en las ideas en boga en la época de su redacción:

  • Principio de la autonomía de la voluntad: las convenciones hechas en los contratos deben respetarse como la ley misma, en tanto el ejercicio de un derecho no puede dar nunca lugar a un hecho ilícito. Sin embargo, la jurisprudencia estableció restricciones a este principio basándose en lo determinado por el artículo 953, con la llamada «cláusula moral»: «El objeto de los actos jurídicos deben ser [...] hechos que no sean [...] contrarios a las buenas costumbres»
  • Responsabilidad fundada en culpa: la responsabilidad civil fue fundada en la idea de culpa. El artículo 1067 establece que no existe acto ilícito punible si no hubiere daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
  • Propiedad absoluta: el derecho de propiedad permite usar, gozar y hasta destruir la cosa, pero estableció ciertas limitaciones al dominio y la jurisprudencia estableció restricciones en función del citado artículo 953. La justificación del derecho a destruir la cosa la establece en la nota del artículo 2513: «[...] Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida».
  • Familia fundada en el matrimonio indisoluble: el Derecho de familia se basaba en el matrimonio indisoluble, y la filiación era clasificada según el origen matrimonial o extramatrimonial. Los hijos extramatrimoniales eran clasificados además en naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos. Este régimen no obligaba a los católicos a celebrar matrimonio civil, hasta que en 1888, se sancionó la reforma impuesta por la Ley n.º 2393.

Notas del codificador

El Código Civil Argentino presenta una característica singular, consistente en la inclusión de notas al pie de los artículos, en las que Vélez Sársfield expone el origen y los fundamentos de la opción adoptada, o bien cita o trascribe leyes y párrafos de tratadistas.

La presencia de estas notas se debe a que el Ministro de Justicia le había sugerido que anotase los artículos y sus correspondencias o discrepancias con las leyes hasta el momento vigentes y con las de las principales potencias del mundo.

Estas notas son muy valiosas desde el punto de vista doctrinario. En ellas el codificador plantea el problema, resume los argumentos y escoge una resolución, siempre en pocas palabras. Gracias a esto, el Código se convirtió en un verdadero tratado de Derecho comparado que resultó muy útil debido a que el material bibliográfico con el que se contaba a fines del siglo XIX era muy reducido.[40]

Es preciso señalar que en las notas hay numerosas erratas e incluso contradicciones con el texto del artículo, como sucede con los artículos 2311 y 2312 y la nota al pie del primero.[41] Algunas de las causas de estos errores son atribuibles al codificador, aunque otras se deben a circunstancias lejanas a su voluntad. Ocurría que Vélez Sársfield rehacía todo un título o modificaba una disposición sin alterar las notas al pie preparadas para la anterior redacción. Así, por ejemplo, todas las notas del Libro IV fueron trasladadas de los borradores al original por Victorino de la Plaza sin que el autor les realizara las modificaciones pertinentes.[42] Además, se debe tener en cuenta que durante las ediciones de Nueva York y La Pampa fueron agregadas una gran cantidad de modificaciones al texto original.

Limitación de la capacidad de la mujer casada

El Código Civil de Argentina de 1869 limitaba la capacidad de la mujer casada (art, 57 inc. 4), la ponía bajo la representación del marido. Las mujeres casadas no podían firmar contratos sin autorización del esposo, por lo tanto este podía decidir sobre el trabajo y la profesión de su esposa. Las casadas tenían vedado administrar los bienes propios o disponer de ellos. El marido era el administrador de los bienes del matrimonio, propios o gananciales. Las casadas también necesitaban autorización para estar en juicio.

Ediciones

El proyecto redactado por Vélez Sársfield fue impreso a medida que el autor iba enviando los diferentes libros al gobierno. El primer libro fue impreso por la imprenta La Nación Argentina, en 1865, mientras que las entregas restantes fueron impresos por Pablo Coni en 1866, 1867, 1868 y 1869.[43] Durante 1869 Vélez le encargó a Coni la reimpresión del primer libro, para mantener la homogeneidad.

Esta edición, conocida como la edición de Buenos Aires, tenía una gran cantidad de errores, y la enumeración del articulado no se efectuó en forma corrida, sino independientemente en cada título. Este método de enumeración resultó muy útil a la hora de su redacción, ya que la adición o supresión de nuevos artículos requería un retoque menor en el articulado, pero una vez impreso resultaba ineficiente.[43][44]

Debido a esto, el presidente Sarmiento le insinuó al codificador la necesidad de realizar una nueva versión que incluyera la corrección de las faltas tipográficas. Veléz Sársfield aceptó esta proposición y, mediante una carta, le encomendó el trabajo de la corrección a su primo Carlos Carranza:[43]

...yo quiero pedirte el trabajoso servicio de que leas con todo cuidado los tres últimos cuadernos y corrijas en ellos los errores de imprenta o suplas y borres algunas palabras que falten o estén de más. Te repito que me hagas el favor de atender a este encargo con todas tus potencias para que la edición oficial sea buena.
Cabral Texo (1920). p. 200

La impresión fue encomendada por Sarmiento al ministro plenipotenciario argentino en los Estados Unidos, Manuel Rafael García Aguirre, y el trabajo fue adjudicado a la empresa Hallet Breen, que había cotizado 2000 dólares menos que otras casas. Esta edición, conocida como la edición de Nueva York, conservó el articulado en función de cada título, y tampoco se vio exenta de fallas tipográficas.[45]

Leyes de Fe de Erratas

El Presidente Domingo Faustino Sarmiento realizó importantes gestiones para la corrección de los errores que poseía el Código Civil.

La primera ley de Fe de Erratas fue la Ley n.º 527, sancionada cuando el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley para oficializar la edición de Nueva York del Código Civil, la cual introduce una corrección de 24 tituladas erratas.[45][46]

Esto fue necesario porque cuando a finales de 1870 llegaron al país los primeros ejemplares de esta edición, la oposición al Presidente Domingo Faustino Sarmiento aprovechó las modificaciones realizadas al código sancionado por el Congreso para iniciar una campaña periodística en contra del gobierno.[45] Por esta razón fueron designados Victorino de la Plaza y Aurelio Prado para que compararan ambas versiones e informaran sobre las diferencias existentes. Mientras realizaban esta tarea, el 1 de enero de 1871 un decreto de Sarmiento declaró oficial la versión realizada en Buenos Aires.[45]

En agosto de ese año, los doctores de la Plaza y Prado manifestaron que habían encontrado 1.882 diferencias entre los dos textos, pero debido a la intrascendencia de muchas de estas alteraciones, concluyeron que la nueva edición del código no estaba en contraste con la sancionada por el Congreso.[47]

Sin embargo la opinión pública no quedó conforme con esta solución, ya que declaraba oficial un texto aprobado sólo nominalmente por el Congreso y que además había pasado por alto una gran cantidad de errores.[48] Este último inconveniente fue el que se dispuso a subsanar el senador por Tucumán Benjamín Paz mediante un proyecto de ley presentado en 1878 que señalaba 29 nuevas fallas.[48] Al pasar este proyecto por las comisiones de las Cámaras de Diputados y de Senadores, este número creció hasta llegar a 285. Estos 285 errores son los que corrige la Ley n.º 1196, sancionada el 29 de agosto de 1882, conocida comúnmente como Ley de Fe de Erratas a pesar de haber sido la segunda en ser sancionada.[48]

Pero no todas las correcciones se limitaban a un retoque meramente formal ya que algunas de ellas introducían cambios en la doctrina del Código Civil. Este es el caso de la alteración introducida en el artículo 325, en el cual se agregó como un requisito sine qua non la posesión de estado de hijo natural para iniciar una acción de filiación después del fallecimiento del padre:

Los hijos naturales tienen acción para pedir ser reconocidos por el padre o la madre, o para que el juez los declare tales, cuando los padres negasen que son hijos suyos, admitiéndoseles en la investigación de paternidad o maternidad, todas las pruebas que se admiten para probar los hechos, y que concurran a demostrar la filiación natural. No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido por los hijos durante las vidas de los padres.
Código Civil Argentino, artículo 325 antes de su modificación por la Ley n.º 24779

Como la Ley n.º 1196 establecía también la realización de una nueva edición que incluyera las correcciones incluidas en esa ley, en 1883 se realizó la tercera edición del Código Civil conocida como edición de La Pampa, por el nombre del taller encargado de la impresión, y en la cual el articulado está realizado en forma corrida.[48]

En 1900 el presidente Julio A. Roca encargó la realización de una nueva edición que eliminara del texto los artículos derogados por la Ley de Matrimonio Civil e introdujera las nuevas disposiciones sin alterar la numeración de los artículos no modificados. Al terminar la tarea, el proyecto fue enviado al gobierno nacional, quien a su vez lo pasó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires para que lo examinara. La Facultad designó una comisión, que tras la investigación determinó que el proyecto introducía reformas en la doctrina legal. Luego de pedir que se le ampliaran sus facultades la Comisión propuso esas modificaciones en 1903, aunque el proyecto nunca fue tratado por el Congreso.[49]

Reformas

La pretensión racionalista de que todo el Derecho sea condensado definitiva y comprehensivamente en un código se enfrentó a las mutaciones sociales, económicas y políticas que imponen la constante actualización del texto. Uno de los temas que dividen a la doctrina responde a la conveniencia de realizar reformas parciales en un código o, en cambio, sustituirlo íntegramente por otro.

Hasta su derogación en 2014 el Código Civil sólo había sido objeto de reformas parciales, destacándose por su importancia las que introdujeron la Ley de Matrimonio Civil, la Ley n.º 14394 y la Ley n.º 17711.

Reformas parciales

Algunas de las reformas parciales más importantes fueron:

Derecho de familia y derechos civiles
  • Ley de matrimonio civil: el sistema original de Código no obligaba a los católicos a que su matrimonio fuera celebrado ante la autoridad civil. El 12 de noviembre de 1888 fue sancionada la Ley n.º 2393 de matrimonio civil que dispone su aplicación a la totalidad de la población.[50]
  • Ley de Patronato de Menores n.º 10903, luego sustituido por la Ley n.º 26061.[51]
  • Ley de derechos civiles de la mujer: la Ley n.º 11357, sancionada el 14 de septiembre de 1924, amplió la capacidad civil de la mujer casada.[52][53]
  • Nombre: la regulación del nombre de las personas había sido librada a la costumbre por el codificador. Los decretos 11609/1943 y 410/1946 regularon esta institución hasta que fueron sustituidas por la Ley n.º 18248, promulgada el 28 de octubre de 1968.[54]
  • Ley de adopción: el texto original del código no reguló la adopción, que fue introducida mediante la Ley n.º 13252 sancionada el 23 de septiembre de 1948,[55] que fue más adelante sustituida por la Ley n.º 19134, sancionada el 3 de junio de 1971.
  • Registro Nacional de las Personas y Capacidad de las Personas mediante la ley n.º 13482[56] y modificada por las leyes n.º 21807, n.º 22435, n.º 23023 y n.º 24.492.[57]
  • Ley sobre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio: la Ley n.º 14367, sancionada el 11 de octubre de 1954, suprimió parcialmente las distinciones entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales.[58]
  • Régimen de menores y de la familia: la Ley n.º 14394 del 30 de diciembre de 1954, modificó el régimen penal de los menores, la edad mínima para contraer matrimonio, la simple ausencia y la presunción de fallecimiento, e incorporó el bien de familia, inejecutable por deudas posteriores a su constitución como tal. Otra particularidad de esta ley es que en su artículo 31 implementó por primera vez en la legislación argentina el divorcio vincular, en el marco del conflicto entre el gobierno de Juan Domingo Perón y la Iglesia católica. Tras la Revolución Libertadora que derrocó a Perón, el divorcio vincular fue suspendida mediante el decreto ley 4070/1956 y, años después, fue reimplantado por la Ley n.º 23515 en 1987.
  • Consejo Nacional de Protección de Menores de la ley n.º 15244 y n.º 16919.
  • Derecho a la intimidad: el 30 de septiembre de 1975 fue sancionada la Ley n.º 21173, que incluyó en el código el artículo 1071 bis, que regula dicho derecho.[59]
  • Filiación y patria potestad: la Ley n.º 23264 del 25 de septiembre de 1985, equiparó en forma absoluta a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, y estableció que la patria potestad pasa a ser ejercida por ambos padres.
  • Eliminación de toda forma de discriminación de la mujer: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que así lo dispone fue ratificada por la Ley n.º 23179.
  • Pacto de San José de Costa Rica: la Ley n.º 23504 ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, de gran influencia en los derechos personalísimos.
  • Ley de reducción de mayoría de edad: la Ley n.º 26579 redujo la mayoría de edad de 21 a 18 años. Fue promulgada el 21 de diciembre de 2009.[60]
  • Matrimonio civil: La reforma del matrimonio civil, que consistió en el reemplazo de las palabras «marido» y «esposa» por las palabras «cónyuges» y «contrayentes» otorgó la posibilidad de contraer matrimonio a parejas del mismo sexo. Fue promulgada en la madrugada del 15 de julio de 2010.
Legislación sobre propiedad
  • Ley de Propiedad intelectual n.º 11723.
  • Ley de propiedad horizontal: Vélez Sársfield había prohibido la división horizontal de la propiedad, disposición derogada por la Ley n.º 13512 del 30 de septiembre de 1948.[61]
  • Ley de venta de inmuebles fraccionados y a plazos: la Ley n.º 14005 reguló la venta a plazos de lotes de terrenos, con el fin de tutelar a los adquirientes.[62] Fue modificada por la Ley n.º 23266.
  • Catastro y prescripción de inmuebles: el 3 de octubre de 1952 fue sancionada la Ley n.º 14159, que estableció normas sobre el catastro y la adquisición de inmuebles por prescripción.[63]
  • Registro de la propiedad automotor: el decreto ley 6582/1958 creó el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en el cual se inscriben en forma obligatoria los actos transmisivos de la propiedad de esos vehículos así como de las medidas cautelares sobre ellos.[64]
  • Marcas y señales: este sistema utilizado para la identificación del ganado, que era regulado por los códigos rurales provinciales, fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley n.º 22939 del 6 de octubre de 1983.
  • Ley de Convertibilidad: la Ley n.º 23928, llamada Ley de Convertibilidad introdujo algunas reformas al régimen del Código Civil, entre ellas la de prohibir en el caso de deudas de una suma determinada de dinero la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. Estas reformas sobrevivieron al abandono del régimen de convertibilidad por la Ley n.º 25.561.
Asociaciones y contratos
  • Fundaciones: las fundaciones, que estaban previstas en el Código civil, fueron objeto de una regulación más detallada por la Ley n.º 19836, que entró en vigor el 25 de septiembre de 1972.[65]
  • Ley de fideicomiso y «leasing»: la Ley n.º 24441 incorporó el contrato de fideicomiso y el «leasing».[66]
Salud pública
  • Trasplantes: el régimen nacional sobre trasplantes de órganos fue regulado por la Ley n.º 21541, sancionada el 18 de marzo de 1977.
  • Ley de sangre: la Ley n.º 22990 del 20 de noviembre de 1983 reguló el uso de la sangre humana.[67]
Normas de Derecho laboral

En la época en la que estaba en duda la facultad del gobierno nacional para dictar normas sobre Derecho laboral el Congreso recurría al procedimiento de aprobarlas declarándolas incorporadas a los códigos nacionales. Tal el caso de las leyes n.º 11317 sobre trabajo de mujeres y menores y n.º 11544sobre jornada de trabajo, incorporadas al Código Civil.

Ley n.º 17711

En 1966, la Secretaría de Estado de Justicia designó una comisión para evaluar una reforma al Código Civil, sin determinar si ésta debía ser total o parcial. La comisión fue conformada en un principio por Roberto Martínez Ruiz, José Bidau, Guillermo Borda, Abel Fleitas, José López Olaciregui, Dalmiro Alsina Atienza y Alberto Spota; aunque luego de las renuncias de los tres últimos, suscribieron el proyecto sólo los doctores Bidau, Fleitas y Martínez Ruiz.[68] Borda se desempeñaba en ese momento como ministro del Interior, pero esto no le imposibilitó aportar al proyecto, como lo establece la nota de elevación del proyecto en donde se dejó «constancia de la valiosa y eficaz colaboración prestada por el señor ministro del Interior doctor Guillermo A. Borda, dedicando largas horas a sus deliberaciones (de la Comisión), pese a las múltiples tareas de los deberes oficiales del cargo que actualmente desempeña».[68]

Entre los cambios más importantes, esta reforma incluyó la teoría del abuso del derecho, el vicio de lesión, el principio de buena fe como regla para la interpretación de los contratos, la teoría de la imprevisión, la limitación al carácter absoluto del dominio, la reparación amplia del daño moral en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la posibilidad de reducir la indemnización en los cuasidelitos, la solidaridad de los coautores en el cuasidelito, la mora automática como regla en las obligaciones a plazo, el pacto comisorio implícito en los contratos, la inscripción registral como publicidad para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, la protección de los terceros de buena fe subadquirientes de derechos reales o personales en caso de nulidad, la adquisición de la mayoría de edad a los 21 años, la emancipación por habilitación de edad, la ampliación de la capacidad del menor que trabaja, la separación personal por presentación conjunta y la modificación del orden sucesorio.[69]

No toda la doctrina estuvo de acuerdo en su momento con los cambios realizados por la ley. Respecto de esta reforma escribió su inspirador Guillermo Borda:

El conjunto de todas estas reformas es de una trascendencia tal –particularmente por el cambio de filosofía y por su adecuación a la dinámica moderna- que no es aventurado afirmar que hoy tenemos un nuevo Código Civil o, por lo menos, un Código Civil profundamente renovado y distinto del que redactora Vélez Sarsfield.[70]

Por su parte Llambías afirmó que en una reforma de esa extensión era dificultoso compaginar todas las nuevas normas con el viejo articulado y que era preferible que en lugar de acudir a «remiendos» se hubiese encarado la tarea de hacer un código totalmente nuevo.[71]

Anteproyecto Bibiloni

Este primer proyecto de reforma integral del Código Civil tuvo lugar en 1926. Se originó en el decreto 12542/1926, ampliado por el 13156/1926, que conformó una comisión formada por un miembro designado por la Corte Suprema de Justicia, otro por cada una de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, otro por la Academia Nacional de Ciencias Jurídicas, otro por el Colegio de Abogados y otro por cada una de las facultades de Derecho de las universidades nacionales de Buenos Aires, Córdoba, La Plata y del Litoral.[72]

La comisión quedó formada por Roberto Repetto, Julián Pera, Raymundo Salvat, Juan Antonio Bibiloni, Héctor Lafaille, Enrique Martínez Paz, Juan Carlos Rébora, José Gervasoni y Rodolfo Rivarola. Esta comisión sufrió algunos cambios, ya que Salvat renunció y fue reemplazado por César de Tezanos Pinto, mientras que Pera, ascendido a ministro de la Corte Suprema, fue reemplazado en un principio por Mariano de Vedia y Mitre y luego por Gastón Tobal.[72]

A Bibiloni se le encargó la redacción del anteproyecto, que serviría de orientación para los debates. La tarea concluyó luego de 6 años pero, al igual que con el proyecto de Dalmacio Vélez Sársfield, se fueron publicando diversos libros a medida que el trabajo avanzaba. De esta forma, la Comisión comenzó a debatir desde 1926 y no desde 1932.[72]

Este anteproyecto tiene una gran influencia de la ciencia jurídica alemana, tanto en forma directa a través del Código Civil alemán, como a través de sus comentaristas. También utilizó la misma herramienta doctrinaria que Vélez Sársfield, la inclusión de algunas notas al pie para fundamentar las resoluciones.[72][73]

Proyecto de 1936

La comisión utilizó el anteproyecto redactado por Bibiloni, pero elaboró un proyecto que tuvo grandes diferencias con aquel.[72] Una vez terminado el anteproyecto, la comisión designó como redactores a Lafaille y Tobal, quienes en ocasiones se apartaron de lo decidido por la comisión, y lograron terminar el proyecto en 1936. A pesar de los cambios realizados, el proyecto fue firmado por los redactores y por Repetto, Rivarola y Martínez Paz.

En cuanto a su método, el proyecto contaba con una Parte General, en el que trata de las personas, los hechos, las cosas, el ejercicio de los derechos y la prescripción; y cuatro libros en los que trata de la familia, las obligaciones y sus fuentes, los derechos reales y la sucesión, y por último cuenta con una ley de registros.

El articulado del proyecto es relativamente breve; sólo contaba con 2.144 artículos.[74] Cada artículo agrupaba en varios párrafos la solución de las cuestiones conexas con el punto tratado en él, lo que los convertía en densos pero facilitaba su estudio.[74]

Tras concluir su redacción en 1936, el proyecto fue enviado al Poder Ejecutivo Nacional el 10 de octubre de ese año. El Poder Ejecutivo envió el proyecto al Congreso, pero nunca fue tratado.[75][76]

Anteproyecto de 1954

Este anteproyecto fue realizado por el Instituto de Derecho Civil, que dependía del Ministerio de Justicia de la Nación Argentina. La redacción del proyecto estuvo a cargo de Jorge Joaquín Llambías, que contó con la colaboración de Roberto Ponssa, Jorge Mazzinghi, Jorge Bargalló Cirio y Ricardo Alberdi.[77]

Este proyecto cuenta con 1839 artículos, una cantidad exigua en relación con el Código Civil vigente y a los proyectos anteriores. Esta síntesis pudo lograrse al omitir la reiteración de los principios generales y disponiendo en el tratamiento de las instituciones particulares sólo las variantes a esos principios.[77]

El método utilizado cuenta con un Título Preliminar, que cuenta con tres capítulos con disposiciones generales, normas de Derecho internacional privado y cómputo de plazos; el Libro I, que es la parte general y trata sobre las personas, bienes, hechos y actos jurídicos; un Libro II que trata sobre la familia; un Libro III que trata sobre la herencia; un Libro IV sobre obligaciones y un Libro V que regula los derechos reales y los intelectuales.

Al producirse la Revolución Libertadora, este proyecto no pudo tener tratamiento legislativo. Además, permaneció inédito durante muchos años hasta ser editado por la Universidad Nacional de Tucumán en 1968.[77][78]

Proyecto de unificación legislativa

Como el artículo 75 de la Constitución Argentina, en su inciso 12, faculta al Congreso a dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social, parte de la doctrina afirmó que la Constitución impedía la unificación legislativa. Sin embargo, otros autores argumentaron que no se establece la forma en que debe hacerse, ya sea en un solo cuerpo o en más.[79]

En 1986 la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados formó una comisión para la «unificación de la legislación civil y comercial», designando como asesores a Héctor Alegría, Atilio Alterini, Jorge Alterini, Miguel Araya, Francisco de la Vega, Sergio Le Pera y Ana Isabel Piaggi, uniéndose después Horacio Fargosi.

El 22 de abril de 1987 fue elevado el proyecto, y el 15 de julio fue sancionado por la Cámara de Diputados.[79] El proyecto pasó al Senado de la Nación, donde se formó una comisión que incluyó varias reformas pero no pudo expedir un dictamen definitivo, ya que fue creada solo por 6 meses y su mandato no fue renovado.

A finales de 1991 la ley fue sancionada a libro cerrado por el Senado, pero fue vetada por el Poder Ejecutivo por considerarla inadecuada a la nueva situación política y económica.[79]

Derogación del Código Civil y su reemplazo

A principios de 2011, el decreto 191/2011 dispuso constituir la «Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación»,[80] integrada por el presidente de la Corte Suprema de la Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, la vicepresidenta de ese cuerpo Elena Highton de Nolasco y la exmiembro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Aída Kemelmajer de Carlucci.[81]

La comisión recibió aportes y propuestas de muchos juristas y entregó su proyecto al Poder Ejecutivo que, con algunas modificaciones, lo remitió para su tratamiento por el Congreso Nacional, que aprobó sus 2671 artículos mediante la ley 26994 que dispuso su vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, fecha a partir de la cual el Código de Vélez Sarsfield quedó derogado luego de 145 años de vigencia.[82]

Junto con el anterior Código Civil (ley 340) se derogan las siguientes leyes:[83]

  • Leyes 15 y 2.637, "Código de Comercio" (art. 4 Ley 26.994) «Excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5 que no se derogan y se incorporan cómo artículos de la ley 20.094».
  • Ley 11.357, "Derechos Civiles de la mujer" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 13.512, "Propiedad Horizontal" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 14.394, "Régimen de Menores y Familia" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 18.248, "Nombre de las personas" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 19.724, "Prehorizontalidad" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 19.836, "Fundaciones" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 20.276, "Propiedad Horizontal. Excepciones" (art. 3 inc. a Ley 26.994).
  • Ley 21.342, "Locaciones Urbanas" (art. 3 inc. a Ley 26.994) «Salvo art. 6».[84]
  • Ley 23.091, "Beneficios Impositivos a Locaciones Urbanas" (art. 3 inc. a Ley 26.994).[85]
  • Ley 25.509, "Derecho real de superficie forestal" (art. 3 inc. a Ley 26.994).[86]
  • Ley 26.005, "Consorcios de Cooperación" (art. 3 inc. a Ley 26.994)[87]

Véase también

Referencias

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  17. Llambías, 2003, p. 171.
  18. Llambías, 2003, p. 187/8.
  19. Borda, 2008, p. 130/1.
  20. Borda, 2008, p. 133.
  21. Borda, 2008, p. 132.
  22. Llambías, 2003, p. 193.
  23. Llambías, 2003, p. 192/5.
  24. Segovia (1933). T. 1, Introducción
  25. Llambías, 2003, p. 195.
  26. Borda, 2008, p. 134.
  27. Segovia (1933). T. 1, Introducción, p. XX
  28. Segovia (1933). loc. cit.
  29. Llambías, 2003, p. 195/6.
  30. Borda, 2008, p. 134/5.
  31. Llambías, Jorge Joaquín (2003). Tratado de Derecho Civil: Parte General. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. p. 152. ISBN 950-20-1515-0. «Las consolidaciones de leyes consisten en la presentación sistemática y metódica de las leyes imperantes con eliminación de las que han sido derogadas ».
  32. Llambías, 2003, p. 197.
  33. Borda, 2008, p. 135.
  34. Segovia (1933). Introducción, p. XIX.
  35. Borda, 2008, p. 136.
  36. Llambías, 2003, p. 198.
  37. Llambías, 2003, p. 199.
  38. Llambías, 2003, p. 198/201.
  39. Borda, 2008, p. 136/7.
  40. Borda, 2008, p. 139/140.
  41. En el artículo 2311 se definía a las «cosas» como los «objetos corporales susceptibles de tener un valor», mientras que la definición de «bienes» del artículo 2312 incluye a las «cosas» y a los «objetos inmateriales susceptibles de tener valor». Sin embargo, en la nota al pie del artículo 2.311 se indica: «La palabra 'cosas' en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no sólo los objetos que pueden ser de propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol etc. Mas como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes.La 'cosa' es el género, el 'bien' es una especie».
  42. Chaneton, Abel (1938). Historia de Vélez Sársfield. Buenos Aires: Editorial La Facultad. T. 2, p. 149.
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Bibliografía

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Enlaces externos

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