Juicio ejecutivo

El juicio ejecutivo o proceso monitorio es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesionalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado. En este sentido, el juicio ejecutivo es la vía más expedita con que cuentan los acreedores cuyo derecho se funda en un título ejecutivo.[1] El juicio ejecutivo se tramita a instancia de parte, esto es, a instancias de quien ejerce la acción jurisdiccional de acceso a los juzgados y tribunales, solicitando la concreta acción ejecutiva consistente en la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se deducen de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva.

Es un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda. Nació para combatir los problemas de impagados que se producen en un elevado porcentaje de transacciones comerciales.

Frente al incumplimiento voluntario de las obligaciones del deudor, el acreedor puede instar el juicio ejecutivo ante el tribunal respectivo. El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa. El juicio ejecutivo puede ser especial o general. El primero tiene en la ley un especial procedimiento de ejecución y realización de bienes, normalmente basado en una garantía convencional, como el procedimiento ejecutivo hipotecario y el procedimiento ejecutivo concursal. El procedimiento general, por su parte, no se basa en ninguna garantía específica, sino en la garantía general de los acreedores para hacer cumplir sus obligaciones sobre todos los bienes del deudor, presentes y futuros: el denominado «derecho de prenda general».

En estos procesos, los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad de ejecución, dictando las resoluciones judiciales previstas en la ley para que el acreedor ejecutante, obtenga, por vía de apremio, el cumplimiento de la obligación documentada en el título ejecutivo.

Chile

  • Clasificaciones del Juicio Ejecutivo

1.- Atendiendo a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se exige

  1. Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar.
  2. Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer.
  3. Juicio ejecutivo en las obligaciones de no hacer.
  4. Casos singulares: 1. De inmisión en la posesión.
  5. Hipotecario con renuncia de trámite.

2.- Atendida la cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se demanda

  1. Juicio ejecutivo de mayor cuantía.
  2. Juicio ejecutivo de mínima cuantía.

3.- Atendida la naturaleza de las normas que lo regulan

  1. Juicios ejecutivos especiales, regulados en leyes especiales, (como los casos de la ley 4702 sobre compraventa de bienes corporales, muebles a plazo, ley sobre prenda industrial,[cita requerida] código tributario,[cita requerida] ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias,[cita requerida]; la ley sobre realización de la prenda civil[cita requerida]).
  2. Juicio ejecutivo ordinario

España

El proceso monitorio español es documental, es decir, se deben aportar documentos que prueben la deuda. En cambio, el proceso monitorio europeo no es documental, ya que basta con que el demandante afirme que la deuda existe. El reglamento europeo 1896/2006 dice, literalmente, que hay que aportar «una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda» (artículo 7.e).[2]

Esquema Proceso Monitorio en España. Actualizado a 10/11/2011.

El procedimiento monitorio se introdujo en el ordenamiento procesal español en 1999 con ocasión de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal que facilitó a las comunidades la reclamación de las deudas por gastos generales en que hubiera incurrido un propietario.[3] Poco después, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, generalizó este procedimiento a cualquier otra deuda que, siendo dineraria, vencida, líquida y exigible, no excediera de 30 000 euros. Este tope fue aumentado en 2009 hasta 250 000 euros por la Ley de implantación de la nueva Oficina judicial.[4] En marzo de 2011 se introdujeron otras modificaciones para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía,[5] y en octubre del mismo año se suprimió el límite dinerario para equiparar este procedimiento al aprobado por la Unión Europea.[6]

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el proceso monitorio en los artículos 812 a 818 y lo configura como un proceso declarativo especial, con vocación de rapidez, basado en la existencia de un documento previo que justifique una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, vencida y exigible.[7] Se caracteriza por utilizar la técnica de la eventualidad. Esto supone que se requiere al deudor para que, en el plazo de 20 días, pague o se oponga.[8] El deudor puede:

  1. Pagar, en cuyo caso finaliza el procedimiento.
  2. No pagar o no oponerse. El secretario judicial dicta decreto dando por terminado el proceso y el acreedor puede instar el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud.
  3. Se opone, en cuyo caso el monitorio se transforma en el proceso declarativo[9] que corresponda según la cuantía: Si el importe de la deuda es inferior a 6.000 € el secretario judicial, por decreto, da por terminado el monitorio y acuerda seguir la tramitación por juicio verbal, convocando a las partes a la vista. Si es superior a 6.000 € el acreedor tiene un mes de plazo para presentar demanda de juicio ordinario.[10]

El procedimiento monitorio ordinario se podrá interponer ante el juez de Primera Instancia del domicilio del deudor[11] comenzando por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose de los documentos que especifica la ley. Para la presentación de esta petición inicial no será necesario valerse de abogado o procurador. Si se plantease escrito de oposición por parte del deudor, el proceso monitorio no podrá continuar y el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda según la cuantía de la reclamación, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

Con este proceso se persigue agilizar el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas y se evitan juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales. Más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evitan el consiguiente declarativo, sea por el pago voluntario del deudor, sea por la ejecución del título presentado con la petición inicial. Al margen de su ampliación cuantitativa, la reforma introduce resoluciones del Secretario judicial en perjuicio de la efectividad del procedimiento. Como en cualquier otro procedimiento, el Secretario judicial admitirá el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión o cuando considere que la cantidad reclamada no es correcta, pero como además también dictará Decreto de terminación cuando el deudor no pague y también cuando el mismo se oponga.[12]

Unión Europea

El Reglamento 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, regula el proceso monitorio europeo.[2] Este proceso podrá aplicarse a los asuntos “transfronterizos”, es decir, cuando al menos una de las partes tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro diferente de aquel en el cual se encuentra el órgano jurisdiccional donde se haya presentado la reclamación por la vía monitoria. En estos supuestos, el demandante podrá optar entre promover el proceso monitorio regulado en el Derecho interno u optar por el proceso monitorio europeo. El proceso monitorio europeo se reserva para reclamar deudas dinerarias civiles o mercantiles, con las excepciones previstas por el artículo 2 del Reglamento (p.ej.: régimen económico matrimonial).

En términos generales, el proceso monitorio europeo es bastante similar al monitorio español, analizado anteriormente. Sin embargo, contiene algunas especialidades:[13]

  1. La competencia judicial internacional para conocer de este proceso se determinará según los fueros de competencia previstos por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
  2. La petición inicial del proceso monitorio europeo (la demanda) se tiene que presentar en un formulario previsto a tal efecto.
  3. No hay que aportar los documentos acreditativos de la deuda que se reclama, pero sí describir los medios de prueba que fundamentan la existencia de la deuda.
  4. Se admiten algunas modalidades de notificación del requerimiento de pago de la deuda al demandado que no son posibles al proceso monitorio español.
  5. Una vez efectuado el requerimiento de pago, el demandado tiene 30 días para pagar u oponerse.
  6. Si el demandado se opone a la pretensión, no tiene que explicar los motivos (pero puede hacerlo).
  7. En ningún caso se exige la intervención de abogado y procurador.
  8. Si el demandado formula oposición, el proceso monitorio europeo ante un tribunal español se puede convertir en un juicio ordinario o en uno de verbal en función de si la cuantía reclamada supera o no los 6000 €.
  9. Sin embargo, si en la propia petición inicial o en un momento posterior (siempre antes de la emisión del requerimiento de pago), el demandante solicita que se ponga fin al proceso si el demandado se opone, se acordará la finalización del procedimiento, sin que en este caso se pueda producir la conversión en juicio ordinario o verbal.
  10. Si el demandado no paga ni se opone a la reclamación, el requerimiento de pago se convierte en un título ejecutivo, y podrá ser ejecutado en cualquier Estado Miembro de la Unión Europea sin necesidad de execuátur. Además, el demandado ya no podrá impugnar en ningún Estado Miembro la existencia y la cuantía de la deuda.
  11. Ahora bien, en algunos casos excepcionales, el demandado puede pedir la revisión del requerimiento de pago. Esta petición se tiene que formular ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió el requerimiento de pago, y si esta petición se acepta, el requerimiento de pago será declarado nulo. Los supuestos donde es posible esta revisión son los siguientes: Que el requerimiento de pago no sea notificado personalmente (falta de conocimiento, infracción del derecho a la defensa), que el demandado no haya podido oponerse a la reclamación a la fuerza mayor o circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad o que el requerimiento de pago se haya emitido de forma manifiestamente errónea (incumpliendo los requisitos del Reglamento 1896/2006).
  12. Mientras se tramita la petición de revisión, el órgano jurisdiccional ante el cual se haya pedido la ejecución del requerimiento de pago (que puede ser del mismo Estado Miembro donde se emitió el requerimiento de pago o de otro), puede optar entre denegar la ejecución hasta que se resuelva la petición de revisión, pero adoptando medidas cautelares para asegurar la efectividad de la ejecución; conceder la ejecución pero exigiendo al demandante una caución; o, de manera excepcional, simplemente suspender el procedimiento de ejecución.

México

  • Por su naturaleza jurídica

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia que el juicio ejecutivo no se dirige a declarar hechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que han sido reconocidos en un acto con tal fuerza que constituye una presunción del legítimo derecho del actor y de que está suficientemente probado, por lo que debe ser inmediatamente atendido, siendo necesario que en el título se consigne la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, y finalmente que en él conste que el ejecutante es el acreedor, que el ejecutado es el deudor y que la pretensión exigida es precisamente la debida.

A.- En materia civil

Así tenemos que el procedimiento del juicio ejecutivo civil se establece en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en los Códigos de Procedimientos Civiles de cada una de las 32 Entidades Federativas.

B.- En materia mercantil

El procedimiento del juicio ejecutivo mercantil, se encuentra establecido en el Código de Comercio por ser de índole federal, sin embargo, en jurisdicción concurrente puede ser supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles y los Códigos de Procedimientos Civiles de cada una de las 32 Entidades Federativas, para conocer y resolver, así como para en segunda instancia recurrir a la apelación.

Véase también

Referencias

  1. Enciclopedia Jurídica. «Juicio ejecutivo». Consultado el 22 de diciembre de 2014.
  2. Diario Oficial de la Unión Europea. «Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo». Diario Oficial n° L 399 de 30/12/2006 pp. 1-32. Consultado el 26 de abril de 2012.
  3. Noticias Jurídicas. «Artículo 17º de la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal». Consultado el 25 de abril de 2012.
  4. Boletín Oficial del Estado (4 de abril de 2009 y corrección de errores de 7 de abril de 2010). «Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial». Archivado desde el original el 19 de marzo de 2012. Consultado el 25 de abril de 2012.
  5. Boletín Oficial del Estado (25 de marzo de 2011). «Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía». Consultado el 25 de abril de 2012.
  6. Boletín Oficial del Estado (11 de octubre de 2011). «Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal». Consultado el 25 de abril de 2012.
  7. Noticias Jurídicas. «Artículo 812.1 en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre». Ley de Enjuiciamiento Civil. Consultado el 25 de abril de 2012.
  8. Si no se localiza al deudor, el juez, por auto, da por terminado el proceso. Solamente se utilizará la comunicación edictal si la deuda es por gastos comunes de una comunidad de propietarios.
  9. Hay dos clases de procesos declarativos: el juicio ordinario y el juicio verbal. «Artículo 248 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». Consultado el 26 de abril de 2012.
  10. Si la deuda es por falta de pago de arrendamiento de finca urbana y se presenta oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
  11. En el caso de deudas con comunidades de propietarios, puede ser competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante.
  12. Artículos 816.1 y 818.2 Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000
  13. Cachón Cadenas, Manuel (2011). Apuntes de ejecución procesal civil. Barcelona: Universitat Autònoma de Barcelona. pp. 106-107. ISBN 978-84-490-2668-3.
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